
Chihuahua.- Con 18 votos a favor y 12 en contra, el Dictamen con carácter de decreto que presentó el Diputado José Alfredo Chávez Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en materia de jubilación y retiro anticipado de Jueces y Magistrados.
Lo anterior ante la reforma constitucional federal, por el que se declara reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, la cual comprende aspectos torales en la conformación de los poderes judiciales federal y estatales, entre los cuales destaca que los Jueces y Magistrados de las entidades federativas deberán ser nombrados mediante voto popular, por un periodo de 9 años, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
1. Que conforme al Artículo Octavo Transitorio, párrafo segundo del mencionado Decreto, las entidades federativas cuentan con la obligación constitucional de armonizar su marco jurídico local, en un plazo de 180 días, contados a partir del día 16 de septiembre de 2024, fecha en que entró en vigor la reforma, según su Artículo Primero Transitorio.
2. Que para la renovación de los cargos de elección del Poder Judicial Local, las entidades federativas pueden establecer los términos y modalidades que consideren y, en caso de que pretendan hacerlo en el año 2025, tendrán que coincidir con la fecha de las elecciones extraordinarias de ese mismo año, estipuladas para el Poder Judicial de la Federación, según lo dispuso, el mismo párrafo de la disposición transitoria anteriormente citada.
3.- Que los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas deben ser respetados en su totalidad, según reitera el Artículo Décimo Transitorio en su primer párrafo del mismo Decreto de reformas, por lo que, los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables, mismo que esta legislatura tomó en consideración al aprobar el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Chihuahua, como se expondrá posteriormente.
4.- Que para las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos federales a que se refiere el párrafo siguiente de la disposición transitoria, al momento de su retiro.
Reforma constitucional local.
En dicha reforma local, se establecieron las disposiciones constitucionales en materia de elección por votación directa de personas juzgadoras, la integración del Tribunal de Disciplina Judicial y lo que será el Órgano de Administración del Poder Judicial, a fin de armonizar la legislación de la Entidad, conforme a la reforma constitucional federal.
Del régimen transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Local citada en el párrafo que antecede, destacan las siguientes disposiciones:
1. El Artículo Segundo Transitorio, estableció que el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en donde se elegirán la totalidad de las personas juzgadoras del Estado de Chihuahua, dio inicio el día de la entrada en vigor del Decreto, por lo que las personas que se encuentren en funciones, serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o Distrito Judicial diverso.
2.- Que dichas personas juzgadoras en caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria, siendo ésta fecha el 1 de septiembre del año 2025, por lo que la conclusión de las personas juzgadoras no electas, deberá concluir a más tardar el 31 de agosto del año 2025, conforme al calendario establecido en el Artículo Tercero Transitorio del referido Decreto y; que con el fin de salvaguardar los derechos laborales adquiridos de las personas juzgadoras, quienes concluyan su encargo por no postularse, tendrán derecho al haber de retiro o jubilación, en su caso.
3.- Que conforme al Artículo Séptimo Transitorio, párrafos tercero y cuarto, las personas juzgadoras que participen en el proceso electivo y resulten ganadoras en la elección, así como quienes transiten de ser juzgadoras a titulares del Órgano de Administración Judicial, mantendrán sus derechos laborales adquiridos, es decir, podrán, si reúnen los requisitos establecidos en la legislación, pensionarse o jubilarse según corresponda en su momento.
4.- Acorde a la reforma Constitucional Federal, la disposición Octava Transitoria, del Decreto local referido, reiteró que los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su totalidad; que los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda, considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Por lo anterior, las magistradas y magistrados y juezas y jueces de primera instancia y menores que concluyan su encargo, por haber declinado su candidatura o no resultar electos por la ciudadanía para un nuevo periodo, conforme al segundo párrafo del Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago que corresponda conforme a la legislación vigente, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
Iniciativa presentada por el Tribunal Superior de Justicia.
1. Con fecha 28 de octubre del año 2024, la C. Lic. Myriam Victoria Hernández Acosta, Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 68, fracción III y 105 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, presentó una iniciativa con carácter de Decreto, a fin de reformar los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
2. Dicha iniciativa tuvo como propósito:
2.1 Que las magistradas, magistrados, juezas o jueces, que al concluir su encargo cumplan con los requisitos para gozar de la jubilación, conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado, o bien aquellos que en el ejercicio del cargo cumplan con dichos requisitos y decidan retirarse de manera voluntaria, siempre que hayan desempeñado el cargo cuando menos por cinco años; además de la pensión jubilatoria que se les otorgue conforme a dicha ley, recibirán una pensión vitalicia equivalente al ochenta por ciento del importe de la compensación o su equivalente, que perciban los que se encuentran en activo.
2.2 Cuando las magistradas, magistrados, juezas o jueces, concluyan el periodo para el que fueron nombrados, o bien se retiren del cargo antes de concluir su periodo, ya sea de manera voluntaria o por disposición de la ley, sin que tengan derecho a gozar de la jubilación conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado, además de las percepciones que le correspondan por parte de Pensiones Civiles del Estado, tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia por retiro anticipado, atendiendo a los años de servicio en el Poder Judicial, consistente en un porcentaje de la compensación o su equivalente, que perciban los que se encuentran en activo, según la tabla que se incluyó en la iniciativa.
2.3 En el artículo 30, se propuso que las secretarias y los secretarios de Sala del Poder Judicial, al jubilarse o pensionarse, conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado, continúen recibiendo el cincuenta por ciento de la compensación que perciben los funcionarios en activo en el cargo o categoría que ocupaban cuando se hubieren jubilado, siempre y cuando tuvieren una antigüedad de cinco años con dicha percepción, con la supresión de las juezas y jueces que pasan a ser regulados en el numeral anterior.
2. 4 El Artículo Segundo Transitorio de la iniciativa, señaló que los titulares de Magistratura y juzgados, que con motivo de la entrada en vigor del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.”, publicado en el Diario Oficial de la federación, el 15 de septiembre de 2024, deban retirarse del cargo antes de concluir el periodo por el que fueron designados, por declinar o manifiesten que no resulten , tendrían derecho a percibir por parte de Pensiones Civiles del Estado, una pensión por retiro anticipado consistente en un porcentaje del salario sujeto a cotización, percibido por el Magistrado o Juez, a la fecha de su baja en el cargo, conforme a la tabulación inserta en la iniciativa.
2. 5. El importe de la pensión, se incrementaría en la misma proporción y a partir de la misma fecha en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo y gozarán de los derechos que otorga el instituto de seguridad social a los pensionados.
2.6 Finalmente, la iniciativa de reforma propuso un Artículo Tercero Transitorio para las magistradas y magistrados que hayan sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de reforma a la Constitución Política del Estado, contenida en el Decreto 579/2014 I P.O., y que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, mismos que podrían acceder a la jubilación anticipada con la totalidad de las prestaciones a las que tendrían derecho al cumplir con los requisitos que exigen las leyes atinentes para gozar de la jubilación correspondiente.
Regulación del régimen de retiro en la legislación del Estado.
En el Estado de Chihuahua, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos y garantizados en diversas legislaciones, entre las cuales se encuentran el Código Administrativo, Las Condiciones Generales de Trabajo, la Ley de Pensiones Civiles del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; siendo en estas últimas en donde se encuentran contemplados los requisitos y condiciones para el otorgamiento de pensiones jubilatorias o por retiro anticipado. Sin embargo, como quedó establecido, la reforma a la Constitución Federal implicará el retiro forzoso de Jueces y magistrados, a pesar que en al momento de ser nombrados, o en su caso ratificados, su expectativa laboral era de mantenerse en su cargo por el periodo para el que fueron nombrados (en forma vitalicia los jueces ratificados y por quince años los Magistrados) en atención a las garantías de estabilidad y permanencia en el cargo con las que contaban hasta antes de la referida reforma y; al cumplir los requisitos legales para ello, jubilarse bajo las condiciones establecidas en dichas leyes,
Ley de Pensiones Civiles del Estado.
La Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 21 de diciembre del 2013, establece un sistema de seguridad social de tipo contributivo, en donde el trabajador asegurado participante, debe aportar una cuota de su salario y las instituciones patronales afiliadas, una aportación complementaria, para alcanzar un derecho pensionario, estableciendo tres grupos de trabajadores asegurados distintos, con derechos y obligaciones de seguridad social diferenciados, entre los que se encuentran las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado.
Así, los asegurados que laboraban y aportaban a dicha Institución, previamente a la entrada en vigor de dicha Ley, identificados como trabajadores de “Ley Anterior”, les corresponde obtener una pensión o jubilación, cuando alcanzan una determinada edad, más una determinada antigüedad de cotización, en los términos de los artículos Decimotercero y Decimosexto Transitorio que establecen:
“ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Para los trabajadores que ya se encontraban cotizando en esta Institución al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán derecho a una pensión por jubilación equivalente al 100% del último sueldo devengado, en términos del artículo 52 de la Ley anterior, siempre y cuando cuenten con 30 años de servicio los hombres y 28 años las mujeres, y que cumplan con la edad requerida conforme a la siguiente tabla:
La anterior tabla se aplicará siempre y cuando los trabajadores no excedan en el caso de las mujeres de treinta y un años de servicio y los hombres de treinta y tres años de servicio.
La pensión será vitalicia con transmisión a beneficiarios mencionados en el artículo 57 de esta Ley, disminuyéndose un 10% por cada año hasta quedar en el 50% de la pensión original.
La pensión de referencia se incrementará en la misma proporción y a partir de la misma fecha en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo.”
“ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Los trabajadores que ya se encontraban cotizando al fondo de retiro en esta Institución al momento de entrar en vigor la presente Ley, tendrán derecho a una pensión por antigüedad, siempre y cuando cuenten con 15 años de servicio y cumplan con la edad requerida en la siguiente tabla:
El monto de la pensión será el equivalente a un porcentaje del último salario devengado y de conformidad con el artículo 52 de la Ley anterior, de acuerdo con la tabla que a continuación se ilustra:
Dicha pensión será vitalicia con transmisión a beneficiarios mencionados en el artículo 57 de la presente Ley, al 80% del monto de la pensión, disminuyéndose un 10% por cada año, hasta quedar en el 50% de la pensión original.
Las pensiones de referencia se incrementarán en la misma proporción y a partir de la misma fecha en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo.”
Las anteriores pensiones son vitalicias, con transmisión a beneficiarios al 80% del monto, señalados en el artículo 57 de la Ley, disminuyéndose un 10% por cada año hasta quedar en el 50% de la pensión original.
Propuesta del Diputado José Alfredo Chávez Madrid.
El día 18 de febrero de 2025, el Diputado José Alfredo Chávez Madrid, mediante un escrito del cual se dio cuenta en la Sesión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, celebrada en esa fecha; propuso diversas modificaciones a la iniciativa presentada por el Poder Judicial del Estado, a fin de que se aprobara en los siguientes términos:
“Artículo 29. …
Las Magistradas y los Magistrados, Juezas y Jueces, concluirán su encargo una vez que cumplan el plazo constitucional por el que fueron elegidos.
Las personas juzgadoras referidas en el párrafo anterior que, conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y la presente, cumplan con los requisitos para gozar de la jubilación o una pensión, y además hayan desempeñado el cargo como titulares al menos por cinco años, en los términos de la presente Ley, podrán voluntariamente renunciar a su encargo y recibir las prestaciones que las mismas establecen a su favor.
En caso de fallecimiento de las Magistradas, Magistrados, Juezas o Jueces durante el ejercicio del cargo, su cónyuge y sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, tendrán derecho a dicha pensión complementaria, a la que en su caso se otorgue conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado, equivalente al cincuenta por ciento de la compensación que les correspondía, misma que se pagará de manera vitalicia.
Artículo 30. Las Secretarias y los Secretarios de Sala del Poder Judicial, al jubilarse o pensionarse conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado, podrán continuar recibiendo de manera complementaria, hasta el cincuenta por ciento de la compensación que perciben sus homólogos en activo, a manera de pensión complementaria, siempre y cuando tuvieren una antigüedad de cinco años con dicha percepción, desempeñando dicho cargo.
Aquellos juzgadores que no puedan acceder a una pensión o jubilación, en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; al pago de un finiquito por el importe equivalente a tres meses de sueldo base y demás prestaciones laborales ordinarias, así como a un porcentaje de la compensación mensual que recibían, a la fecha de su baja en el cargo, si su antigüedad laboral es igual o mayor a los 10 años de servicio en el Poder Judicial del Estado, conforme a la siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD PORCENTAJE
10 50.00
11 51.00
12 52.00
13 53.00
14 54.00
15 55.00
16 56.00
17 57.00
18 58.00
19 59.00
20 60.00
21 61.00
22 62.00
23 63.00
24 64.00
25 65.00
26 66.00
27 67.00
28 68.00
29 69.00
32 72.00
El pago proporcional de la compensación será a manera de pensión complementaria, misma que tendrá un incremento anual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y se pagará por el tiempo que establecía el artículo 29, que se reforma.
Dicha pensión complementaria estará condicionada a que el exjuzgador no reingrese nuevamente a laborar a la Administración Pública local, es decir, al Poder Judicial del Estado, los restantes poderes, las entidades paraestatales dependientes de los mismos o a los organismos constitucionales autónomos, con excepción de las actividades de docencia.